Resumen: Averiguar lo afín y lo diferente de las normas, de las instituciones y de los sistemas jurídicos es tarea que, junto a permitir el conocimiento de los Ordenamientos ajenos, enriquece la comprensión del propio. Y ello suponiendo que en la era del ensanchamiento y globalización de los espacios económicos y sociales, todavía proceda el “extrañamiento” de los Ordenamientos jurídicos distintos del “propio”. Por más que cueste descabalgar las cómodas anteojeras de los “nacionalismos” jurídicos, con el tiempo, antes o después, acaba reconociéndose la necesidad del método comparado “quinto método de interpretación” (P. HÄBERLE), no desde luego para la vana erudición academicista, sino como mecanismo eficaz de encarar y resolver problemas jurídicos; en definitiva, como modo universal de operar con el Derecho. Desde esta parcela inevitable, pero insuficiente y marginal (tributaria, en fin) del Ordenamiento y de la Ciencia jurídica, es mucho lo que nos toca aprender del Derecho Comparado, “en parte Ciencia y en parte Método” (M. BARASSI). Aprendizaje, además, que debiera ser acelerado y urgente en los casos en que desde el llamado Derecho Fiscal Internacional se despacha, a menudo, como “Fiscalidad comparada” el mero acarreo y yuxtaposición de normas extranjeras, a modo de ladrillos –se ha dicho- con los que levantar Torres de Babel, polícromas y multilingües, pero inhabitables e inconducentes. Útiles, acaso, como piezas sueltas de colección o de museo... |