Resumen: Entre las medidas previstas en la LC (Ley Concursal) para facilitar la
continuación del ejercicio de la actividad profesional o empresarial del
concursado y, por ende, la mejor satisfacción de sus acreedores, destacan la paralización de las ejecuciones de las garantías reales (art. 56), la vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes por ambas partes (art. 61) y la rehabilitación de determinados contratos en ciertas circunstancias (arts. 68, 69 y 70). Interesa detenernos ahora en este último supuesto y muy en concreto en la rehabilitación de créditos. En efecto, la administración concursal podrá rehabilitar los contratos de préstamo y demás de crédito cuyo vencimiento anticipado por impago de cuotas de amortización o de intereses devengados se haya producido dentro de los tres meses precedentes a la declaración de concurso, siempre que cumpla determinados requisitos (art. 68). La institución supone una auténtica novedad respecto del derecho concursal español anterior que sólo hablaba de rehabilitación para referirse a la persona del quebrado (arts. 1168 y ss. del C. de c.). De todas formas, la figura no suscitó gran interés en el trámite parlamentario, aunque sí se aceptó una enmienda encaminada a dejar claro que el acreedor puede oponerse a la rehabilitación, concurriendo ciertas condiciones. En la práctica, poco uso se ha hecho hasta ahora de la rehabilitación de créditos y, salvo menciones en alguna decisión (por ejemplo, auto del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid, de 30 de noviembre de 2004), no han tenido que ocuparse de ella los tribunales. |