Resumen: Como ha señalado GARRIGUES, J. (Contratos bancarios, 2ª ed., Madrid, 1975, p. 306), la garantía de valores y, en especial, de los admitidos a negociación en mercado secundario oficial, es la preferida por los Bancos, por ser la más apta para una realización fácil y rápida (vid. STS de 21 de Octubre de 2003 en la que la entidad de crédito rechaza como garantía la pignoración de acciones de sociedad no cotizada). El Cdc en su redacción original de 1885, en los artículos 320 a 324, ya regulaba una modalidad especial de préstamo con garantía de efectos o valores públicos. Posteriormente, la práctica, y la normativa del mercado financiero (artículo 12 de los Estatutos del Banco de España y artículo 68 del Reglamento de Bolsas de Comercio de 1967), extiende esta modalidad de préstamo a los valores privados y admite que los valores sirvan como garantía, no sólo de contratos de préstamo sino también de cuentas o aperturas de crédito. En la actualidad, estas opciones se recogen expresamente en la redacción de los artículos mencionados (concretamente, en los artículos 320 I y 323), que ha sido realizada por Disposición Adicional cuarta de la Ley del Mercado de valores de 1988, para adaptar la forma de constitución y de ejecución de la garantía a la nueva configuración de los mercados secundarios oficiales. |