Resumen: Las mutaciones que el orden jurídico está experimentando en nuestros días alcanzan de lleno a diversos niveles de regulación y parecen comprometer la unidad interna del propio ordenamiento y el cometido de la norma suprema como cúspide de un sistema normativo pleno y autosuficiente. A estas alturas resulta atrevido perseverar en la defensa de aquella concepción tradicional del ordenamiento jurídico que dio a luz el positivismo decimonónico1 y que se consagraba en unos cuantos principios fundamentales: a) la primacía de la Constitución como marco regulatorio en el que se establecían las condiciones del gobierno legítimo, al tiempo que se asignaban facultades y se distribuían competencias en lo relativo al ejercicio del poder; b) la consagración del imperio de la ley como fuente primaria de producción jurídica y garantía de imparcialidad y generalidad frente al eventual abuso del poder por parte de quien lo detentara, de modo que todos sin exclusión quedaban sometidos a la voluntad racional que representaba la ley como expresión de la voluntad popular; c) la consiguiente concepción monista de la producción jurídica, de suerte que el ámbito de la juridicidad quedaba circunscrito exclusiva- mente a la producción jurídica estatal que se presuponía racional y, por ello, mismo legítima; d) la limitación estricta de la función judicial a una labor meramente secundaria que convertía al juez, según una célebre cita de Montesquieu, en “la bouche qui pronounce les paroles de la loi”, de modo que la interpretación quedaba radicalmente constreñida por el imperativo de aplicar la norma jurídica de manera lógico-deductiva. Esta concepción de la actividad judicial cercenaba la interpretación judicial de las normas al convertir al juez en un autómata cuya discrecionalidad quedaba aprisionada por la búsqueda infatigable de una suerte de entidad metafísica representada por la mens legis; e) finalmente, de una concepción del Derecho de esta naturaleza, sólo podía desprenderse una concepción “aislacionista” de la Ciencia jurídica, en la medida en que la obsesión compulsiva por una pretendida a la vez que inalcanzable pureza metódica llevó a los científicos del Derecho a convertir al Derecho en una “realidad física” no susceptible de ser valorada por quienes la estudiaban. |